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Fallos: 325:2679 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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go Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Entre Ríos a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley local 9382, por medio de la cual el Estado provincial impone la aceptación como medio de pago y cancelación de obligaciones de las Letras de Tesorería, llamadas "bonos" o "federales", en un porcentaje no inferior al 50 facturado y en la paridad uno a uno con el peso. Sostiene que con dicha disposición la demandada se ha arrogado la facultad de emitir y acuñar moneda de curso legal y forzoso, invadiendo así facultades exclusivas del Estado Nacional y violando las previsiones contenidas en los arts. 75, ines. 6, 11 y 12 y 126 de la Constitución Nacional.

Al efecto arguye que, al otorgarle a los bonos curso legal y forzoso en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos para la cancelación de cualquier tipo de obligación, le ha conferido a esos títulos las características propias del dinero en flagrante violación a la norma fundamental.

La arbitraria pretensión provincial de crear dinero, afirma, apareja el desconocimiento del monopolio que al respecto le corresponde al Estado federal como única y exclusiva autoridad de emisión de la moneda en la República.

Tal estado de cosas, que le impone la obligación de aceptar con carácter de cancelatorios los instrumentos referidos, y su restringida circulación, limitada obviamente al territorio de la provincia demandada, le impide utilizarlos para la adquisición de los productos con la mayoría de sus proveedores que se encuentran radicados fuera de ese ámbito. Asimismo se le causa un grave e irreparable perjuicio económico, que consiste en una acumulación continua de los bonos derivada de la imposibilidad de pagar con ellos, la ausencia de relación entre la cantidad de bonos que recibirá y las obligaciones que debe afrontar en el territorio provincial, y las consecuencias económicas y financieras que le traerá aparejada la inexistente paridad 1 a 1 con el peso que se le pretende atribuir por ley al título emitido.

La situación se ve agravada, según afirma, porque la Provincia ha establecido irrazonables y gravosas sanciones a quienes no reciban los títulos en las condiciones en que han sido emitidos.

2) Que de conformidad con lo dictaminado a fs. 186/187 por la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad, este juicio corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2679 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2679

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