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Fallos: 325:2674 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:

—I-

COTO C.I.C.S.A. con domicilio en la Capital Federal, deduce la presente acción declarativa, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , contra la Provincia de Entre Ríos, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley local 9382.

Cuestiona dicha norma, en tanto le impone la aceptación como medio de pago y/o cancelación de obligaciones devengadas o a devengarse de las Letras de Tesorería (llamadas "Bonos" o "Federales") emitidas por la demandada en el marco de la ley provincial 9359, en un porcentaje no inferior al 50 del importe facturado y en la paridad uno a uno con el peso, con lo cual el Estado local se ha arrogado la facultad de emitir y acuñar moneda de curso legal y forzoso que compete en forma exclusiva al Estado Nacional, violándose con ello los arts. 75 (ines. 6, 11 y 12) y 126 de la Constitución Nacional.

Asimismo, a efectos de evitar los graves perjuicios económicos que dicha ley le acarrea, solicita a V.E. el dictado de una medida cautelar por la cual se disponga la inmediata suspensión, a su respecto, del art. 2 de la referida ley.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs, 159, —I-

Una de las hipótesis en que procede la competencia originaria de la Corte, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24 inc. 1° del decreto-ley 1285/58, se presenta cuando resulta demandada una provincia en una causa de manifiesto contenido federal, es decir, cuando la pretensión se funda directa y exclusivamente en prescripciones de la Constitución Nacional, en tratados con naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en el pleito (Fallos: 115:167 ; 122:244 ; 292:265 y sus citas; 311:810 , 1588, 1812, 2154 y 2725; 313:98 , 127 y 548, 314:508 y 8311:2272 , entre otros).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2674 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2674

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