325 | — HI Con respecto a la cuantía de la indemnización por lucro cesante, hallo que no se configura el vicio de incongruencia que señala la apelante porque la actora no limitó su reclamo al importe del último sueldo multiplicado por veinticuatro años, ya que también dijo en su demanda que debían tenerse en consideración los futuros ascensos (fs. 39). , Los jueces señalaron que el occiso había trabajado doce años para la empresa, ocupando en ese lapso un cargo gerencial, en el cual resultó distinguido por su idoneidad. Ponderaron que lá viuda cobró los seguros contratados, que el último salario percibido fue de U$S 883.— y que en marzo de 1991 un empleado con categoría y antiguedad similar cobraba U$S 3.523.— según informó Gillette de Argentina S.A. Consideraron bajo el importe fijado por el juez en $ 288.000. (quien había tomado en cuenta una entrada anual equivalente a $ 1.000 mensuales y la multiplicó por 24 años) y lo elevaron a $ 300.000.En mi opinión, la objeción de la apelante sobre que se tuvo en cuenta erróneamente un salario estimado a valores de la Argentina para calcular el resarcimiento, no es idónea para fundar el recurso, porque la cifra estimada por los jueces no resulta de haber considerado esa entrada mensual, como sugiere la demandada, ya que hubiera arrojado un total de $ 1.014.624 (= 3.523 x 12 x 24). Tampoco hallo fundado el agravio relativo al monto valuado por concepto de daño moral en $ 140.000.—, porque la recurrente se limita a sostener dogmáticamente que es exorbitante.
A mi modo de ver, con relación a los aspectos precedentemente examinados, el pronunciamiento cuenta con suficiente sustento en las consideraciones de hecho y de derecho en él conteriidas, que no han sido adecuadamente controvertidas por la quejosa, por lo que no resulta descalificable en los términos de la excepcional doctrina de la arbitrariedad sustentada por la Corte. Tiene dicho V.E. que lo atinente a la determinación del monto de la condena remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena, por naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48; en particular cuando, como ocurre en el caso, la decisión cuenta con fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, le confieren base jurídica y descartan la tacha de arbitrariedad (Fallos: 303:509 ). |
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2663
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2663¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 191 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
