accidente era de U$S 883.- (fs. 666) y que de ellos sólo U$S 697 correspondían al sueldo básico. En cambio, alega, se tuvo en cuenta un informe de la Compañía Gillette de Argentina que se refería al salario correspondiente a un cargo gerencial en este país y no en el Perú, donde trabajaba la víctima. Asimismo, dice que los jueces omitieron considerar que la actora ya cobró seguros por valor de U$S 100.000.- y casi 56.000.000.— soles peruanos, con lo cual el lucro cesante se convertiría en una fuente de enriquecimiento indebido. Se agravia también de que se haya concedido una indemnización por daño moral exorbitante. En cuanto a los intereses, objeta que se aplicaran pautas propias de las deudas mercantiles cuando la de autos no lo es, en tanto ello condujo a una condena aproximada a los $ 3.000.000. Por último, sostiene que la imposición de costas ha sido arbitraria porque no se adecua a las circunstancias de la causa.
—I-
Es mi parecer, que el invocado error en que habría incurrido la sentencia al interpretar un croquis que señala el trayecto que siguió la víctima para acceder al elevador, no puede ser reparado por la vía del art. 14 de la ley 48, pues para descalificar el fallo por haber omitido la consideración de prueba es necesario que se acredite la eficacia de ésta para hacer variar el resultado del juicio (Fallos: 303:267 ).
En el caso, las razones que se esgrimen para alegar que medió culpa de la víctima —porque traspasó un cartel que decía "área restringida" no inciden en la desestimación de esa defensa, toda vez que los jueces tuvieron en cuenta que no existía indicación del hotel que advirtiera a los usuarios que el ascensor n° 5 podía accionarse desde el interior y que no respondía a llamadas externas, sumado a los desperfectos técnicos en el mecanismo de apertura que constataron los informes periciales y en los que se fundó la responsabilidad atribuida al dueño. En esas condiciones, advierto que no logra demostrar la recurrente que la circunstancia de que el pasajero haya extraviado o equivocado el camino hacia los ascensores principales, pueda relevarla de responder por los daños causados por el vicio que padecía una cosa, que se hallaba expuesta al uso del público.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2662
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