madrugada del día 9 de junio de 1984 intentó acceder a un ascensor del piso catorce y cayó por el hueco, lo que produjo su posterior deceso.
La sentencia apelada hizo lugar al pago de un resarcimiento en concepto de lucro cesante por la suma de $ 300.000.— y de daño moral por $ 140.000.— con más los intereses al 6 anual desde la fecha del siniestro (9-6-84) hasta el 31-3-91 y, a partir de entonces, conforme la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, capitalizable mensualmente (fs. 72/100). Ante la denuncia de que la liquidación de esa cifra superaría la suma de $ 3.400.000.- y la inminencia de su ejecución, la Corte declaró procedente la queja y decretó la suspensión del proceso (fs. 210). En esas condiciones, cabe examinar los agravios para resolver sobre la procedencia del remedio federal habilitado.
Las objeciones de la recurrente versan acerca de: a) la desestimación de la defensa fundada en la culpa de la víctima; b) la cuantía dela indemnización y de los intereses y c) la condena en costas.
Con relación al primer aspecto, dice la apelante que los jueces han incurrido en arbitrariedad porque la sentencia señaló que carece de significación para el resultado del pleito que el ascensor estuviera destinado al traslado de mozos e indicó —con error— que había un croquis que demostraba que el ascensor no integraba la zona de circulación restringida. La recurrente sostiene que en el croquis de fs. 955 se advierte que para acceder al ascensor —que identifica como montacargas ver fotos a fs. 156 de los autos principales) el occiso tuvo que atravesar una puerta con un cartel que decía "Exit" y luego otra con una indicación que decía "Area Restringida". Sobre dicha base, alega que "el Hotel Panamericano debe ser liberado de responsabilidad porque medió culpa de la víctima que no hizo un uso normal y adecuado del elevador. .
En cuánto a la cuantía de la indemnización, la apelante dice que la actora determinó el monto reclamado en una cifra inferior a la otorgada por la sentencia (U$S 288.000.-), resultantes de ponderar un salario anual de U$S 12.000.-, multiplicado por los veinticuatro años que le restaban a la víctima para obtener el beneficio jubilatorio. También destaca que aquélla desistió de su reclamo por el "valor vida" al considerarlo incluido en el lucro cesante. Sostiene que la sentencia no se hizo cargo de sus argumentos relativos a que estaba probado que la remuneración de Arroyo al tiempo del 1
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2661
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