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Fallos: 325:2437 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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El magistrado nacional declinó parcialmente su competencia a favor de la justicia local para entender respecto del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal, con base en que, al no haber sido presentado aquel formulario de transferencia ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, no se habría afectado su normal desenvolvimiento (fs. 172/174).

El juez local, por su parte, rechazó ese criterio al considerar que el hecho denunciado implicaba la adulteración de un Documento Nacional de Identidad (fs. 20, 21 y 184).

Remitidas las actuaciones a la Corte, las devolvió al juzgado de origen, a fin de que, en caso de así entenderlo, insistiera en su postura fs. 185/186).

Finalmente, el titular del tribunal federal mantuvo su criterio y así quedó trabada esta contienda (fs. 188/189).

Es doctrina de V.E. que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos: 312:1207 ; 317:429 y 321:2761 , entre muchos otros).

Sentado este principio, estimo que, tal como lo afirma el magistrado declinante, la presunta conducta delictiva investigada no afecta intereses nacionales, en tanto que el formulario cuestionado no se presentó ante un organismo de ese carácter (fs. 32/55) sino que por el contrario, según surge de fojas 22, fue aportado por el doctor Moine a la presente pesquisa (conf. Competencia N° 288, L. XXXIV "Fiuricci, Juliana Noemí y otra s/infr. arts. 292 y 293 del C.P", resuelta el 22 de diciembre de 1998).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia provincial para continuar entendiendo del delito de falsedad ideológica que motivó esta incidencia, sin perjuicio de que el fuero de excepción profundice la investigación respecto de la presunta adulteración del documento nacional destinado a acreditar la identidad de las personas. Buenos Aires, 28 de junio de 2002. Eduardo Ezequiel Casal.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2437 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2437

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