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Fallos: 325:2433 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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39) Que sin perjuicio de lo expresado, como ha señalado la defensora oficial, la cuestión patrimonial aquí suscitada no perjudica el derecho alimentario de la menor ni menoscaba sus intereses que fueron oportunamente atendidos por la recurrente, circunstancia que pone de manifiesto la sinrazón del reproche, aparte de que no se advierte que la decisión presente groseros defectos de fundamentación o razonamiento que priven a lo resuelto de su condición de acto jurisdiccional.

4) Que atento a que los términos utilizados por la firmante del escrito importan un exceso del legítimo ejercicio del derecho de defensa pues implican una falta contra la autoridad, dignidad y decoro del Tribunal, corresponde imponer una sanción de apercibimiento a la letrada de la actora, quien en lo sucesivo deberá guardar estilo (arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/58, reformado por ley 24.289).

Por ello, se rechaza la presentación de fs. 53/55 y se apercibe ala doctora Mirta Santiago en los términos expresados. Comuníquese al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Notifíquese.

JuL10 S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAyr —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A.
BossERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (art. 238 y 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), sin que se den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio.

Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que la desestimación de la apelación federal por la sola mención del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida, sino que no se han hallado elementos en la causa que tornen manifiesta la frustración del derecho a la jurisdicción en debido proceso configurando la arbitrariedad invocada.

Por ello, se desestima la presentación de fs. 195/196. Notifíquese.

JuLto S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CAros S. FAY — AUGusto CEsar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.

LórEz — Gustavo A. Bossert — ADoLFo RoBerto VÁZQUEZ.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2433 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2433

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