En estos autos, el Estado Nacional reconoció expresamente que "no estamos en presencia de un acto u omisión del Poder Ejecutivo, propias de su actividad de administrar el país, puesto que lo cuestio nado es un "Decreto de necesidad y urgencia" (fs. 240).
4) Que, a la luz de lo expresado en mi voto en la causa "Verrocchi" (Fallos: 322:1726 ), al que me remito, corresponde concluir en la invalidez del decreto de necesidad y urgencia 285/99. En efecto, según sostuve en ese precedente, la vía establecida en el art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional, exige que el Congreso sancione la "ley especial" que haga operativo el articulado, sin que quepa discutir las bondades del criterio elegido, pues el Tribunal sólo debe atender a su significado y a sus consecuencias. Puesto que no ha sido sancionada la ley que reclama el art. 99, inc. 3, no puede cumplirse con la "subetapa" legislativa, lo que determina la imposibilidad de recurrir a esos remedios de excepción que son los decretos de necesidad y urgencia.
5) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, adhiero, de modo subsidiario y a mayor abundamiento, a lo expresado en los considerandos 42, 5, 62 y 7° del voto de los jueces Belluscio y Bossert. En consecuencia, aunque por hipótesis se admitiera que el Poder Ejecutivo tuviese competencia para dictar ese tipo de decretos, aun faltando la "ley especial" mentada en el art. 99, inc. 3 de la Constitución, el 285/99 sería igualmente nulo.
6) Que, a semejanza de lo que sucedía en la causa "Guida" (conf.
Fallos: 323:1566 , voto del juez Petracchi), estamos también aquí en presencia de una mal llamada "ratificación" de un decreto de necesidad y urgencia inserta en una ley de presupuesto: la dispuesta, esta vez, por el art. 86 de la ley 25.237.
Ante una "ratificación" congresal de esta clase sólo cabe reafirmar el criterio que ya expresé en aquel precedente. Primero, la ley es totalmente estéril para dar vida retroactivamente (ex tunc) a un decreto que es insanablemente nulo (art. 99, inc. 3°, de la Carta Magna). Segundo, la voluntad legislativa de asumir los contenidos del decreto en cuestión debe ser reconocida a partir del dictado de la ley, con una virtualidad exclusiva hacia el futuro (efecto ex nunc). En este sentido, ha de juzgarse que, a partir de la sanción y promulgación de la ley, rige una normativa como la que intentaba plasmar el decreto nulo.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2430
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