integran las atribuciones del Congreso, siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta a las circunstancias de excepción. En consecuencia, el ejercicio de la prerrogativa en examen está sujeto a reglas específicas, que exigen un estado de excepción y el impedimento de recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes y contemplan, además, una intervención posterior del Poder Legislativo.
Por otro lado, las medidas que se adopten no están exentas del contralor judicial, que constituye la salvaguarda de los derechos individuales, sin que obste a ello la ausencia de la ley reglamentaria, máxime cuando la reforma de 1994 introdujo disposiciones precisas sobre las condiciones en que pueden ser dictados los decretos de necesidad y urgencia y esta Corte ha ejercido el aludido contralor con anterioridad a la referida enmienda (Fallos: 322:1726 —voto del juez Boggiano-).
6) Que, en ese contexto, se advierte con claridad que no se encuentran satisfechos los recaudos constitucionales para el dictado del decreto impugnado. En efecto, los beneficios que la norma establece, comportan, en su gran mayoría, el ejercicio de facultades de carácter tributario —aduaneras impositivas o vinculadas con el Régimen Nacional de la Seguridad Social que son competencia exclusiva del Poder Legislativo en virtud de principios y preceptos expresos que imponen una limitación constitucional infranqueable en ese campo para los decretos de necesidad y urgencia (arts. 42, 17, 75 incs. 19 y 22, 99, inc. 3 de la Constitución Nacional, doctrina de Fallos: 318:1154 ; 319:3400 ; 321:366 , entre otros).
7) Que, en lo que excede la materia tributaria, no se ha puesto evidencia que concurrieron al momento de dictarse la norma las excepcionales circunstancias que la mayoría de esta Corte tuvo en mira al decidir en el caso registrado en Fallos: 313:1513 , como por ejemplo, el descalabro económico generalizado y el aseguramiento de la continuidad y supervivencia de la unión nacional (considerando 35). En los considerandos del decreto 285/99 se expresa que "resulta imprescindible promover medidas tendientes a facilitar a la Provincia de La Pampa un polo de desarrollo regional" y que "se hace necesario adoptar medidas urgentes a los fines de acelerar el proceso de inversión directa que genere crecimiento y empleo a fin de satisfacer los objetivos descriptos". Tales referencias resultan insuficientes para justificar una situación de grave riesgo social que el Congreso no puede remediar por los cauces ordinarios que la Constitución prevé, máxime cuando la medida se adoptó durante el período de sesiones ordinarias. En ese orden de ideas, cabe recordar que la mera conveniencia de que por un
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2425
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