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Fallos: 325:2409 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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conciliable" (Fallos: 304:849 , 892, 1069; 307:531 , 1656; 322:919 , entre muchos otros).

Corolario de ello es que, quien cuestione la constitucionalidad de una ley ha de hacerlo en forma expresa, clara y exhaustiva, con demostración plena de la incompatibilidad de la norma cuestionada con la Ley Fundamental, así como que un planteo deficiente en este sentido no podría ser suplido por los jueces, en virtud del impedimento que pesa sobre el Poder Judicial para declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley.

En este orden de ideas, el Tribunal ha sostenido también, de manera enfática, que "para ello es menester la petición de la parte cuyos derechos se hallen afectados en atención al equilibrio de los poderes que sancionan la Constitución Nacional, el que de lo contrario se quebraría por absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros" (Fallos: 310:1090 ), toda vez que "para mantener la supremacía de la Constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio de los tres poderes, es indispensable que exista en pleito una cuestión que proporcione a los componentes del Poder Judicial la oportunidad de examinar, a pedido de alguno de los litigantes, si la ley o el decreto conforman sus disposiciones a los principios y garantías de la Constitución Nacional, no siendo dable, si los textos respectivos no han sido objeto de planteamiento y tacha de inconstitucionalidad por el eventual afectado, expedirse de oficio al respecto, salvo cuando se excedan los límites constitucionales de las atribuciones jurisdiccionales de la Corte Suprema" (Fallos: 310:1401 ) y, en virtud del principio indicado, invariablemente descalificó las sentencias de tribunales inferiores que declararon de oficio la inconstitucionalidad de diversas leyes (conf. Fallos: 190:98 ; 305:2046 ; 306:303 ; 311:1843 , 2088, entre muchos otros).

Ala luz de la doctrina señalada, estimo que los planteos de la actora sólo están concretamente referidos como quedó dicho— a la imposibilidad de ratificar un decreto nulo mediante una ley, pero sin desarrollar, como corresponde a un planteo de tal índole, los argumentos tendientes a demostrar, en forma indubitada, los defectos que —ahora— tendría la norma legal. Cabe destacar que, a mi entender, en el escrito de fs. 434/440, se limita a destacar una supuesta oposición entre el art. 86 de la ley 25.237 y las normas del Código Aduanero —aunque no las identifica y de la ley de zonas francas, sin expresar en qué se funda para sostener la inconstitucionalidad de una norma posterior por oponerse —y en todo caso, derogar— normas de leyes anteriores.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2409

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