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Fallos: 325:2412 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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gozan los bienes industrializados o depositados dentro de la zona franca, Destaca que las demás zonas francas del país tampoco gozan de los beneficios previstos en los arts. 4? (introducción en el territorio nacional de mercaderías sometidas a actividades industriales, de embalaje, fraccionamiento, etc.), 5 (exención de contribuciones a la seguridad social) y 6° (posibilidad de emitir warrants y certificados de depósito) del decreto 285. Añade que las disposiciones que permiten a la zona franca de La Pampa ser exonerada de tasas, impuestos y contribuciones locales, contradicen el compromiso asumido con las autoridades nacionales, provinciales, etc.) de no realizar dichos actos.

Puntualiza que el conjunto de esas normas crea un trato promocional de importancia para la zona franca de La Pampa que aumenta su rentabilidad y perjudica a las restantes, en especial a la cordobesa por las razones que expone). Aclara que si este decreto hubiera existido con anterioridad, ella no habría invertido en la zona franca de Córdoba o lo habría hecho en menor medida, dado que como consecuencia de la normativa impugnada disminuirán los ingresos esperados pues algunos posibles contratantes preferirán instalarse en el área pampeana (que les ofrece mayores beneficios) o bien le exigirán rebajas en el precio de los servicios.

Estima que el decreto 285 infringe lo dispuesto en el art. 591 del Código Aduanero, pues este precepto exige que las zonas francas se establezcan por ley. A su juicio, el decreto también vulnera las prescripciones de la ley 24.331, ya que: a) esta ley prohíbe introducir en el territorio aduanero general mercaderías industrializadas en las zonas francas y el decreto sí lo permite; b) la decisión 8 del Consejo del Mercosur indica que las mercaderías industrializadas en zonas francas pagarán —al ingresar en el área comunitaria— el "arancel externo común", mientras que el decreto las exime (al menos expresamente respecto de la tasa de estadística); c) la ley 24.331 exige el pago de la tasa de estadística y no prevé la reducción de aportes patronales, mientras que el decreto exime de ambos tributos; c) la ley exige a las provincias compromisos vinculados con la no exención de gravámenes y el decreto invita a hacer exactamente lo contrario.

Asimismo entiende que el decreto 285 vulnera el derecho adquirido por el concesionario —al amparo de la ley 24.331— a exigir que no se concedan en otra zona beneficios que no existen en la suya. Igualmente considera conculcados los principios constitucionales de igualdad, legalidad, libertad de comercio y de trabajo, y libre competencia y con

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2412

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