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Fallos: 325:2408 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Con referencia al primer argumento, la Ley de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional, en cuanto regula la estructura de la ley anual de presupuesto general de la Nación, establece: "Las disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la presente ley que regirán para cada ejercicio financiero. Contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrán contener normas de carácter permanente, no podrán reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos..." (art. 20).

En mi concepto, la ratio de esta norma implica una sana prescripción de política legislativa en cuanto al contenido de la denominada "ley de leyes", con el fin de que la ley anual de presupuesto para la Nación únicamente contenga las previsiones de ingresos y las autorizaciones para los gastos de la Administración, con exclusión de toda otra norma sustantiva que, por su carácter de tal, ha de merecer un marco normativo propio y separado.

Sin embargo, y pese a la saludable intención que alberga dicho art. 20, no puede obviarse que la ley 24.156 no se diferencia, en cuanto a su jerarquía normativa, del resto de las leyes que dicta el Congreso de la Nación y, por ende, que resulta equiparable a la ley 25.237. Esta, por resultar una norma posterior, puede derogar una ley anterior —en forma expresa o en forma tácita— (confr. Fallos: 307:398 ; 308:439 , 715, entre otros) y, en tal sentido, no podrá ser tachada de irrespetuosa del orden legal establecido ya que, de lo contrario, se estaría consagrando la inamovilidad del orden legislativo y la posibilidad de que el legislador de hoy condicione u obligue, en un sentido determinado, al del futuro.

En cuanto a los demás reproches que formula la actora, relacionados con que —a su criterio— viola el Código Aduanero, la ley 24.331; los derechos adquiridos a tenor de esas leyes por los concesionarios de otras zonas francas y el principio de igualdad ante la ley, la libertad de comercio, y la libertad de competencia y concurrencia, es del caso señalar que en orden a que "la declaración de inconstitucionalidad de las leyes constituye un acto de suma gravedad institucional, y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y que, por ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad in

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2408

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