vo, un supuesto de "arbitrariedad o ilegalidad manifiestas" que torne procedente la excepcional vía del amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, acerca del nuevo objeto que pretende imprimir al proceso, cual es —reitero—, que se declaren la ilegitimidad y la inconstitucionalidad del art. 86 de la ley 25.237.
Es preciso recordar que, en materia hermenéutica, según doctrina consagrada del Tribunal, corresponde otorgar pleno efecto a la intención del legislador "por la cual no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que las nutre es el que debe determinarse en procura de una aplicación racional que elimine el riesgo de un formalismo paralizante" (Fallos: 308:54 ) y que dicho propósito "no debe ser obviado por los jueces so pretexto de posibles imperfecciones técnicas en la instrumentación legal" (Fallos: 310:149 ; 311:402 ; 313:1670 ).
En atención a este criterio interpretativo, en mi opinión, nada obsta para que, a la citada disposición legal, en cuanto dispuso la "ratificación" del decreto mencionado, se le otorguen alcances para el futuro, es decir, respecto de hechos acaecidos con posterioridad a su publicación (arg. Fallos: 321:347 , considerando 10) pues, independientemente de si se puede o no "ratificar" un reglamento de necesidad y urgencia insanablemente nulo, surge claro que la intención del legislador ha sido la de adoptar y conferir rango legal a las disposiciones del decreto 285/99, si bien en la forma que supone la técnica legislativa utilizada por el art. 86 de la ley 25.237 y más allá de posibles imperfecciones terminológicas.
En tales condiciones, se torna innecesario analizar, desde mi punto de vista, los argumentos de la actora fundados en la inexistencia del instituto de la ratificación legislativa (ver fs. 435 in fine) y en la imposibilidad de convalidar el decreto de necesidad y urgencia, por la falta de intervención de la Comisión Bicameral Permanente y resta sólo verificar los cuestionamientos de carácter sustantivo que la actora formula contra dicha norma.
—X-— Al respecto, cabe recordar que le endilga la violación de lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24.156, así como que resulta inconstitucional por su sustancia. .
Compartir
121Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2407
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2407
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 1067 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos