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Fallos: 325:2314 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Estimo conveniente analizar, en segundo término, la cuestión desde la perspectiva de la competencia federal ratione materiae.

V.E. tiene reiteradamente dicho que, a los efectos de determinar la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 318:298 ; entre muchos otros).

En efecto, conforme surge de la demanda promovida en autos (ver fojas 11/18) el actor reclama la restitución de su hijo menor Julio Miguel Sosa— quien, adujo, fue sustraído del lugar de su residencia habitual denunciado en la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, y trasladado por su madre a la jurisdicción de Carmen del Paraná, República del Paraguay, lugar en donde actualmente reside con aquélla y sus abuelos maternos. Asimismo, sostuvo que tal actitud importó vulnerar el ejercicio de sus derechos emanados de la patria potestad —guarda, custodia y visita del menor-— motivo por el cual, reclamó su plena operatividad.

Fundó su acción —centralmente-— en los arts. 75 inciso 22 y 116 de la Constitución Nacional; arts. 10, 11 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño; arts. 6; 14 y 59 del Tratado de Montevideo de 1988; arts. 7, 30 y 61 del Tratado de Montevideo de 1940; Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores; arts. 2 incisos 1 y 2", 8 y 12 de la ley 48; los artículos 264 quáter, inc. 42 y 276 del Código Civil, como así también los arts. 1 y 2 ley 24.270.

Ha sostenido, al respecto, reiteradamente el Tribunal Superior, que si bien el presupuesto necesario para que aquélla surta estriba en que el derecho que se pretende hacer valer esté directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un tratado, una causa no es de las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el art. 2°, inc. 1° de la ley 48, si no está en juego la inteligencia de una cláusula constitucional (Fallos:

306:1363 , considerando 10 y sus citas). Es decir, que lo medular de la disputa debe versar —para que la mencionada competencia proceda— sobre el sentido y los alcances de uno o más preceptos de la Ley Fundamental de la Nación, cuya adecuada hermenéutica resultará, por lo dicho, esencial para la justa solución del litigio.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2314

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