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Fallos: 325:2311 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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325 minos del art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58, que sólo en caso de rechazo por parte del juzgado de garantías y posterior insistencia del magistrado federal habría quedado correctamente trabada.

Que sin perjuicio de ello, para evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia, en beneficio del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, cabe resolver sobre el fondo de la cuestión, respecto de lo cual esta Corte Suprema comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen que antecede, a cuyos términos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías N° 2 del departamento judicial de la mencionada localidad.

JuIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AuGusto CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUusTAVO A. BOossERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

JULIO SEBASTIAN SOSA v. NATALIA J. LUCHIN y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Distinta nacionalidad.

El fuero federal en razón de la distinta nacionalidad de las partes constituye un privilegio creado especialmente en beneficio del extranjero, y cuando dicho fuero esté establecido ratione personae, puede ser declinado y su renuncia debe admitirse en todos los supuestos en que ella sea explícita o resulte necesariamente de la prórroga de la jurisdicción operada en la causa.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.

A los efectos de determinar la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2311

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