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Fallos: 325:2243 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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tuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 12, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N% 4 del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires. JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYr — AUGusto CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BoGGIAno (en disidencia) — GuiLLERMO A. F. Lórez (en disidencia) — Gustavo A. BossERr (en disidencia) — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO,

DON GUILLERMO A. F. LórEz Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:

19) Que tanto la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N2 12, como el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires, se han declarado incompetentes para entender en estas actuaciones. En tal sentido, ha quedado trabada una contienda de competencia negativa que corresponde dirimir a esta Corte conforme a lo prescripto por el art. 24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58.

2?) Que por aplicación del art. 405 del Código Civil, previsto para la tutela, al que remite el art. 475, la jurisdicción del juez que previno al declarar la interdicción subsiste sin perjuicio de la mudanza de domicilio o residencia del interdicto.

Sin embargo, dado que se trata de una remisión y no de una norma expresa referida a la curatela, debe hacerse una aplicación adecuada del mencionado art. 405. En este sentido, debe advertirse como elemento diferenciador, que las normas de la tutela prevén una situación destinada a terminar al cabo de un tiempo, en tanto que la curatela no tiene término de finalización, lo que sólo ocurre en la eventualidad de la curación del insano. .

Esta diferencia existente entre la tutela y la curatela permite sostener, conforme al ineludible principio interpretativo de atender a lo que

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2243

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