mentos cuyo carácter remunerativo fue reconocido— son ajenos, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no obsta para que la Corte pueda conocer en supuestos excepcionales, cuando el a quo ha prescindido, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de cuestiones o argumentos oportunamente propuestos y que, eventualmente, resultarían conducentes para la adecuada solución del litigio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes, Corresponde dejar sin efecto la sentencia que —al reconocer el carácter remunerativo del suplemento estipulado por acuerdo del superior tribunal de provincia— rechazó la demanda en cuanto al cobro retroactivo de las diferencias pertinentes, pues la carencia de fondos se produjo por un acto del Poder Ejecutivo local en desconocimiento de una sentencia judicial, que lo torna carente de legalidad e inoponible al interesado.
SENTENCIA: Principios generales.
El derecho no se adquiere con su declaración sino que, por medio de ella, el juzgador se limita a verificar una situación que viene regida por el ordenamiento anterior.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte:
—I-
Contra la sentencia de los integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la provincia del Neuquén, que hizo lugar a la demanda dirigida a que se reconociera el carácter remunerativo del suplemento estipulado por la Acordada de V.E. 51/91 aplicada luego por el Tribunal referido, y la denegó en cuanto solicitaba que se pagaran con retroactividad al 1 de octubre de 1991 las sumas correspondientes, el actor, jubilado y ex integrante del Superior local, interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fojas 282/83.
Se agravia por considerar que el a quo ha incurrido en una autocontradicción al haber condenado a la demandada para que reajuste
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2245
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