conocido que el camino en cuestión atraviesa el polígono VI. Por lo demás, del dictamen del perito ingeniero surge que la obra vial ocupa la totalidad del inmueble, con la aclaración de que una pequeña franja de la "zona de préstamo" del camino ha sido invadida por un alambrado —que correspondería a otra de las fracciones adquiridas por Bergadá Mujica— (confr. fs. 540/541 y manifestaciones de fs. 623 vta.).
7) Que como corolario de lo hasta aquí expuesto resulta claro que las dos reparticiones nacionales mencionadas han construido un camino que atraviesa el llamado polígono VI, terreno cuya propiedad —según reconoce la propia provincia demandada a fs. 87 pertenece al actor.
Sin embargo, la entidad que proyectó y dio comienzo a la obra advirtió tardíamente que el sector de la ruta que atravesaba el inmueble del actor se hallaba fuera de su jurisdicción (ver fs. 33/35 del expte.
44.030 y 134 de estas actuaciones). En cuanto a la Dirección Nacional de Vialidad, también sostuvo en todo momento que el camino de acceso al Cerro Catedral "no se encuentra comprendido en la red nacional de caminos que corresponde a la jurisdicción de esta Dirección" (confr.
fs. 2 y 30 del expte. 44.030; 9, 272, 276 y 443 de estas actuaciones), extremo que no ha sido controvertido en este pleito.
En cambio, la Dirección de Vialidad de la Provincia de Río Negro admitió con anterioridad a la promoción de este juicio que estaba a su cargo la conservación de la ruta —típico acto posesorio, según lo previsto en el art. 2384 del Código Civil- (fs. 52 del expte. 44.030). Asimismo, al contestar la demanda, la provincia reiteró que dicha repartición efectuaba las tareas de conservación del camino pues "estando librada al uso público en zona propia de un centro de atracción turística, es lógico que se haga su mantenimiento". En ese orden de ideas, precisó que "tratándose del Cerro Catedral es de primordial interés de la Provincia de Río Negro el mantenimiento y cuidado de las vías de acceso a él, en tanto importa un destacadísimo recurso provincial" (fs. 87 vta.). .
En las condiciones expuestas precedentemente y toda vez que el camino en cuestión se desarrolla exclusivamente dentro de los límites territoriales de la Provincia de Río Negro, no cabe sino concluir que se trata de un bien del dominio público provincial (arts. 2339 y 2340 del código citado).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2231
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