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Fallos: 325:2233 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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325 del Código Civil... y lo dispuesto por el art. 2779 de dicho ordenamiento jurídico —acción subsidiaria de reivindicación— aplicable no sólo al enajenante sino también al actual poseedor, mi mandante acepta la posibilidad de que se le indemnice con el valor de las tierras que se le han despojado, con más intereses desde la desposesión" (sic, fs. 33 vta./34).

En tales condiciones, puede afirmarse —como en el precedente de Fallos: 159:207 — que la acción no persigue fundamentalmente el fin de reposición que consagra el art. 2758 del Código Civil sino su sucedáneo del art. 2779.

Por ello y dado que la provincia no se ha avenido a devolver las tierras en cuestión sino que, por el contrario, ha destacado su "primordial interés" en las vías de acceso al Cerro Catedral, corresponde desestimar la acción real deducida contra la provincia y ordenar en cambio el pago del valor del terreno ocupado por el camino en cuestión, cuya mensura ha sido practicada a fs. 526. Este valor se fijará previa intervención de la Junta de Valuaciones de la provincia sin tener en cuenta el incremento que pudiera resultar de la obra pública antes indicada, con más sus intereses según la legislación que resulta aplicable desde la fecha del desapoderamiento que a falta de mayores datos se estima producido el 5 de julio de 1976 (confr. fs. 277).

9) Que si bien el resultado a que se arriba obstaría al progreso de la acción subsidiaria dirigida contra la Administración de Parques Nacionales, cabe puntualizar que dicha pretensión carece de sustento fáctico.

En efecto, ella se fundó en la supuesta "enajenación" de las tierras del actor que habría dispuesto el Estado Nacional con arreglo a las previsiones de la ley 23.251. Sin embargo, del informe producido por la Dirección de Catastro y Topografía de la Provincia de Río Negro, el inmueble en cuestión "no se encuentra incluido en las tierras transferidas... ni tampoco dentro del sector que fuera motivo de dicha transferencia" (confr. fs. 77 y 83). Por otra parte, el propio actor admite en su alegato que "la ruta pavimentada de acceso queda fuera de los límites contemplados en el art. 2 de la ley 23.251" (confr. fs. 621 vta.).

Por ello, se resuelve: I) Rechazar la acción real deducida por Héctor Bergadá Mujica contra la Provincia de Río Negro y condenar a ésta a abonarle el valor de la superficie ocupada por el camino en cuestión —según mensura practicada a fs. 526-- que se fijará en la etapa de ejecución previa intervención de la Junta de Valuaciones de la provincia,

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2233 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2233

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