Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:2236 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

índice de precios al consumidor nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos hasta el 1° de abril de 1991, con más sus intereses desde esa fecha según la legislación que resulta aplicable.

Por ello, se resuelve: I) Rechazar la acción real deducida por Héctor Bergadá Mujica contra la Provincia de Río Negro y condenar a ésta a abonarle el valor de la superficie ocupada por el camino en cuestión —según mensura practicada a fs. 526 que se fijará en la etapa de ejecución previa intervención de la Junta de Valuaciones de la provincia, con más sus accesorios calculados conforme lo indicado en el considerando octavo. II) Rechazar la demanda contra la Administración de Parques Nacionales. Notifíquese.

AuGusto CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. Lórez — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.

SECRETARIA DE ENERGIA v. ENTE PROVINCIAL REGULADOR

DE LA ELECTRICIDAD (PROVINCIA DE SAN JUAN)
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Inhibitoria: planteamiento y trámite.

Resulta inadmisible la inhibitoria solicitada por el Estado Nacional en tanto la ley 16.986, en su art. 16, prohíbe la articulación de cuestiones de competencia en las acciones de amparo.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

La Corte no puede asumir su competencia originaria y exclusiva sobre una causa, si no se presentan los presupuestos que legalmente la habilitan, previstos en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

Uno de los supuestos que habilitan la competencia originaria de la Corte Suprema es que una provincia sea parte en el pleito, tanto nominalmente -ya

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2236

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 896 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos