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Fallos: 325:2235 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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liza una obra pública y la entrega al uso de la colectividad, ya no puede mantenerse la distinción entre el terreno, que seguiría siendo del dominio particular y regido por el Código Civil, y la obra perteneciente al público y ajeno, por consiguiente, al régimen de dicho Código. Se trata en adelante de un bien material y jurídicamente indivisible ... sujeto en su conjunto y unidad a un mismo régimen legal. Como bien del dominio público, está fuera del comercio del derecho privado y, no cabe en consecuencia, respecto de él o de cualquiera de sus partes, el ejercicio de acciones reales ..." (Fallos: 239:129 y sus citas).

Sin embargo se ha dejado a salvo, en situaciones como la de autos, la procedencia del ejercicio de una acción personal por parte del particular a fin de obtener la indemnización correspondiente a la privación de su propiedad e incluso se ha incluido en la condena la opción al demandado de satisfacer ese resarcimiento, en la medida en que el planteamiento introducido por las partes en el pleito lo permitiera (conf.

fallo citado en el párrafo anterior y sus citas).

En el caso, la actora admitió que resultaba "poco común que se pueda reivindicar un camino librado al uso público" y que tal solución resultaría "sumamente onerosa para la demandada". Es por ello que "ante la posibilidad descripta precedentemente y con fundamento en el art. 2780 del Código Civil ... y lo dispuesto por el art. 2779 de dicho ordenamiento jurídico —acción subsidiaria de reivindicación— aplicable no sólo al enajenante sino también al actual poseedor, mi mandante acepta la posibilidad de que se le indemnice con el valor de las tierras que se le han despojado, con más intereses desde la desposesión" (sic, fs. 33 vta./34).

En tales condiciones, puede afirmarse —como en el precedente de Fallos: 159:207 — que la acción no persigue fundamentalmente el fin de reposición que consagra el art. 2758 del Código Civil sino su sucedáneo del art. 2779.

Por ello y dado que la provincia no se ha avenido a devolver las tierras en cuestión sino que, por el contrario, ha destacado su "primordial interés" en las vías de acceso al Cerro Catedral, corresponde desestimar la acción real deducida contra la provincia y ordenar en cambio el pago del valor del terreno ocupado por el camino en cuestión, cuya mensura ha sido practicada a fs. 526. Este valor se fijará previa intervención de la Junta de Valuaciones de la provincia a la fecha del desapoderamiento —que a falta de mayores datos se estima producido el 5 de julio de 1976 (confr. fs. 277)- y se actualizará de acuerdo al

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2235 
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