A lo expuesto cabe agregar que el fallo destaca en contradicción con la solución que da a la controversia, que no existen elementos que permitan tener por acreditado que el transeúnte se arrojara sobre el vehículo de manera súbita, de tal modo que el conductor se viera impedido de frenar y que se halla probado que quiso esquivarlo, lo que demuestra que pudo ver con antelación el inicio del accionar de cruce de la víctima.
Por otra parte, resultan también dogmáticas las expresiones referidas al estado de embriaguez basado sólo en un informe limitado y abstracto del procesamiento de alcohol en un cuerpo humano, sin haber solicitado en su caso mayores precisiones en torno a la situación particular de autos, tales como que se trataba de un fallecido y tras efectuar la descalificación del peritaje médico sin mayor consideración, no obstante que en dicho informe se analizaron las cuestiones puntuales referidas a la determinación de la supuesta ebriedad que le endilga el fallo al embestido (ver fs. 301/303, 311/312 y 314/316) lo que se agrava con la manifestación de los jueces "de que la existencia de inflamación del vientre revelaba su condición de bebedor compulsivo" que sólo traduce un criterio del sentenciador sin apoyo en prueba alguna y más que discutible.
Finalmente, cabe poner de resalto que la sentencia realiza una interpretación de la disposición legal aplicable en el caso y conducente ala solución del litigio que importa notoriamente un apartamiento irrazonable del presupuesto legal, ya que, por un lado, según reza la norma, para eximir o distribuir en el caso la responsabilidad, el conductor debió acreditar que de su parte no hubo culpa (y el juzgador afirmó en el fallo la existencia de responsabilidad del conductor que no pudo evitar el accidente porque no tomó ninguna medida de precaución); y por otro, si se trataba de eximir de la responsabilidad objetiva derivada del riesgo de la cosa, el conductor tenía la carga de probar la culpa de la víctima (y el fallo afirmó que no se halla acreditado que al conductor se le haya aparecido súbitamente el embestido, de manera de generar un acto inevitable o imprevisible que permitiera asignarle el porcentaje de culpa y su consecuente responsabilidad).
Por todo ello, opino que V.E. debe admitir la presente queja, conceder el recurso extraordinario, revocar el fallo apelado y mandar se dicte por quien corresponda nueva sentencia ajustada a derecho. Buenos Aires, 30 de abril de 2002. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2003 
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