DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
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La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, resol vióa fs. 464/68 (foliatura de los autos principales a la que mereferiré de aquí en más), rechazar el recurso de casación local interpuesto por la actora, contra el fallo de la Tercera Cámara de Apelación, que revocóla sentencia de primera instancia que había admitido la demanda.
Para así decidir señaló que en el ordenamiento procesal penal mendocino, el actor civil puede resultar excluido de procesos criminales por distintas causas, algunas independientes de su accionar y otras porque su propia conducta puede determinar el apartamiento, ya sea por voluntad expresa o presunta al no cumplir con determinadas exigencias legales. El desistimiento expreso dela acción civil conforme a doctrina que cita, se puede hacer en cualquier estado del proceso. Ese acto tendrá —sostiene—el valor de renuncia, no pudiendoreservarse el actor el derecho de entablar nueva demanda en sede civil.
Destacó con mención de doctrina, que el mencionado acto jurídico tiene efectos sobre el derecho sustantivo, pues constituye un negocio jurídico unilateral, que depende sólo de la voluntad de quien lo hace, sin intervención del demandado. Por eso, la pretensión a que aquel se refiere, no puede hacerse valer ulteriormente en dicho proceso o en algún otro, pues elegida una vía no es dable recurrir a otra. Es decir quesi bien el titular de la acción resarcitoria puede optar por el caminoque estime más conveniente (penal ocivil), adoptado, como sucedió en el caso, el penal, no puede el accionante reservarse el derecho de dirigirse posteriormente ala jurisdicción civil, por que su desistimiento implica la renuncia al derecho sustancial que pretende, conforme surge del artículo 87 del Código Procesal Provincial. El Estado es el que otorga la facultad al accionante de elegir los medios que le resulten más convenientes para la satisfacción de su derecho pero ello no significa ponerlo, más quel servicio, al antojo del individuo. Considera que no asisten razones para acoger la vía casatoria, ya que las esgrimidas son meramente fácticas, y pues la decisión de la alzada ha hecho una correcta aplicación coincidente con la de la Corte local, de los artículos 86 y 87 del Código Procesal Penal de Mendoza.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:195
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