normas federales (arts. 77 y 78 de la ley 11.683 y decreto 93/00) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a la pretensión que la recurrente fundó en ellas. Además, pienso que corresponde examinar en forma conjunta las impugnaciones traídas a conocimiento del Tribunal, ya que las referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el a quo y las atinentes a la interpretación de las normas federales involucradas son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad (conf. doctrina de Fallos: 321:2764 ; 323:1625 ). .
—VI-
Destaco, de manera preliminar, que, si bien la alzada, al revocar el rechazo in limine de la instancia anterior resolvió directamente y sin más sustanciación el fondo del tema, sin dar traslado a la demandada, ésta no ha expresado agravio alguno al respecto.
— VII El decreto 93/00, como se ha dicho, estableció un régimen de consolidación y de facilidades de pago por obligaciones tributarias y de recursos de la seguridad social, vencidas al 31 de octubre de 1999 y de condonación de determinadas sanciones. Interesa aquí, en particular, desentrañar las características de este régimen en cuanto a la "exención de (...) multas y demás sanciones" (art. 1).
Cabe poner de relieve en tal sentido que el citado beneficio fue otorgado a condición de que las sanciones no se encontraran firmes.
Así surge tanto del art. 5, inc. a, del decreto en estudio, como también del primer párrafo del art. 7, en cuanto dispone que "El beneficio de liberación de multas y sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de octubre de 1999, inclusive, que no se encontraran firmes, operará cuando con anterioridad a la fecha de acogimiento que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal". Y, para el caso en que tal deber no fuere susceptible de cumplimiento ulterior, la sanción quedaba condonada de oficio.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1968
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