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Fallos: 325:1950 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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juez en lo Penal Económico de Capital Federal extendía sus efectos a hechos acaecidos fuera de su competencia territorial, cuando aquél ya había asumido la competencia en la investigación relativa a los hechos cometidos en Gualeguaychú; por otro lado, está claro que no puede sostenerse que la incompetencia declarada por la Cámara Federal de San Martín se limitaba sólo a las conductas de Siquier y Perri; pues la posibilidad de que la investigación se extendiera a quienes se les había atribuido la organización de las maniobras era evidente. 7) Que la calificación de los hechos como constitutivos de "delito continuado" no basta, por sí sola, para apoyar la decisión como lo pretende el a quo. No corresponde entrar a analizar aquí en detalle la aplicabilidad de dicha construcción dogmática a las maniobras endilgadas a Macri y Martínez, lo cual, por cierto, era tarea de la Cámara, que omitió señalar no sólo cuál era la base normativa de la solución que propiciaba, sino, además, cuáles son las exigencias específicas de la figura en cuestión. Ello, a pesar de haber considerado que la sola mención de tal calificación en el requerimiento de elevación a juicio de la causa por la evasión fiscal consumada en Capital Federal acarreaba como efecto la extinción de la pretensión penal con relación a los hechos de contrabando que estaban siendo investigados en Concepción del Uruguay, los cuales, en definitiva, quedaban extensivamente amparados por el pago producido en virtud del art. 14 de la ley 23.771.

8) Que en tales condiciones el a quo ha omitido el tratamiento de aspectos argumentales básicos relativos tanto al alcance de la cosa juzgada como de las relaciones de competencia entre magistrados, sin cuya resolución previa la decisión no puede sostenerse como acto jurisdiccional válido. Corresponde, en consecuencia, su descalificación por aplicación de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias (conf.

ia. doctrina de Fallos: 311:148 ; 312:426 ; 316:3191 ).

Por ello, se hace lugar a la queja con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario en cuanto ha sido materia de tratamiento y se revoca la sentencia apelada (art. 16 de la ley 48). Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay continúe con la investigación en curso. Agréguese la presentación directa a los autos principales, notifíquese y remítase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1950 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1950

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