Oral en lo Penal Económico N° 2, y que fue sobreseído en su totalidad.
Ello, según el a quo, impediría que sus diversos fragmentos resulten nuevamente examinados, puesto que "irremediablemente a todos les ha caído el peso de la cosa juzgada (...) bajo la lupa del derecho tributario tanto como del aduanero"; el hecho, en forma unificada y completivamente, debió haber sido juzgado por los tribunales en lo penal económico de Capital Federal, que contaban con competencia específica, tanto tributaria como aduanera, para agotar el hecho en todo su espectro jurídico penal, teniendo especialmente en cuenta que el juzgador originario sólo difirió su competencia al juzgado federal con jurisdicción sobre Gualeguaychú respecto de la conducta atribuida a los despachantes de aduana Perri y Siquier y a los empleados aduaneros.
4) Que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, en tanto el fiscal general ante la Cámara de Casación sostuvo, entre otros puntos, la arbitrariedad de la relación concursal que como fundamento de su decisión, estableció el a quo entre los delitos de contrabando y de evasión fiscal atribuidos a los imputados, y el alcance otorgado, como consecuencia de esa errónea interpretación, al sobreseimiento dictado por extinción de la pretensión fiscal (art. 14 de la ley 23.771), que se extiende no sólo a la evasión impositiva, sino también al delito de contrabando.
5) Que en su fallo la Cámara de Casación concentra sus esfuerzos argumentales en sostener que en la causa tramitada en Concepción del Uruguay se investiga la misma realidad histórica que en las causas ya sobreseídas en Capital Federal, pero elude dar razones valederas que permitan fundar que ha existido, además, identidad de la pretensión punitiva, lo cual constituye el núcleo de la resolución del caso.
En efecto, el requisito para la procedencia de la cosa juzgada de eadem causa petendi hace referencia a aquellos casos en los que, a pesar de que se puede afirmar que se trata del mismo hecho, existe alguna regla de excepción por la cual el ordenamiento jurídico autoriza el examen judicial del mismo hecho. Como principio general, ello ocurre cuando interfiere alguna norma jurídica que impide al tribunal examinar el hecho en todos sus aspectos jurídicos y agotar el contenido de la imputación, tal como ocurre, por ejemplo, cuando existen límites en la competencia o en la calidad de la acción (pública o privada).
6) Que, en este sentido, en la decisión apelada no se ofrece ninguna razón que explique por qué el juez de Concepción del Uruguay debía considerar que el sobreseimiento por cosa juzgada dictado por el
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1949 
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