chos debatidos en el sub lite y los ya juzgados, el hecho único debió ser juzgado por los tribunales en lo penal económico de la Capital Federal, pues éstos tenían amplia competencia en materia tributaria y aduanera. Ela quo concluyó en que la operatoria comercial de importación de vehículos en los años 1992 y 1993 constituía un hecho complejo respecto del cual se había sobreseído en su totalidad, lo que impedía que sus diversos fragmentos fuesen nuevamente juzgados.
3) Que el recurso interpuesto por el fiscal general resulta formalmente admisible tanto en lo atinente a la tacha de la arbitrariedad de la sentencia como en lo que respecta al alcance e inteligencia que debe otorgarse a la garantía federal del non bis in idem receptada expresamente en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.4) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.7), ya que lo resuelto por el a quo ha sido adverso al derecho que el recurrente sustenta en ella (art. 14, inc. 3, de la ley 48).
En el caso se configura cuestión federal toda vez que ambas partes han invocado aquella garantía, pero con un alcance distinto, y la Cámara de Casación decidió su aplicación en contra de los planteos del apelante (Fallos: 208:546 ; 305:246 y 321:2826 ). En razón de la estrecha vinculación de las cuestiones de hecho y la cuestión federal, ambos agravios serán tratados simultáneamente (Fallos: 208:546 y 321:703 ).
4) Que en 1994 la Dirección General Impositiva denunció ante el Juzgado Federal N° 1 de San Isidro que se habían detectado maniobras en la comercialización de automotores importados al amparo del decreto 2677/91 orientadas a defraudar al fisco tanto en relación con el IVA como con el impuesto a las ganancias que debía tributar Sevel S.A. como empresa importadora a fin de comercializar los vehículos.
En las declaraciones indagatorias de los representantes de Sevel y Oplasen se les imputó que habían ocultado su calidad de importadores de diversos automotores haciendo figurar a particulares como importadores directos de los vehículos para uso personal, con la finalidad de evadir el pago de diversos impuestos. Macri y Martínez fueron procesados como autores prima facie responsables del delito del art. 2 de la ley 23.771. En el auto de procesamiento el juez federal declinó su competencia para entender respecto del presunto delito de contrabando que surgía de los hechos denunciados: a favor del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay respecto de los vehículos introducidos por la aduana de Gualeguaychú, y a favor del Juzgado Nacional en lo Penal
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1942
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