suntos delitos en ciertos aspectos comunes dentro del marco en que se realizaron tales actividades comerciales.
10) Que, en consecuencia, mediante la confrontación de los hechos investigados en los diversos procesos no se advierte que exista identidad del objeto material, pues se refieren a sucesos distintos, escindibles unos de otros y que afectan bienes jurídicos diferentes. En efecto, no puede enrolarse bajo el mismo hecho a la conducta tendiente a evadir el pago de los impuestos por la importación de automotores bajo el sistema especial del art. 15 del decreto 2677/91, y a las imputadas en el sub judice, pues constituyen acontecimientos materialmente diferentes.
11) Que a igual conclusión corresponde llegar al comparar el objeto procesal que es materia de juzgamiento en el caso y las conductas atribuidas por sentencia firme por el Juzgado en lo Penal Económico N° 6 (sobreseimiento por cosa juzgada), toda vez que, si bien de tal confrontación surge que se trata de la misma modalidad de comisión de delitos, realizados en diversas oportunidades y que afectan el mismo bien jurídico, no existe entre ellos una relación de dependencia ya que no se advierte que se hubiese configurado una unidad de designio criminoso, sino que, por el contrario, las constancias de autos parecen revelar una probable habitualidad criminal, es decir, la reiteración de maniobras idénticas —en número indeterminado— alentadas por una temporaria impunidad.
12) Que, en tales condiciones, al soslayar diversas pruebas producidas en la causa, de las que surge que para realizar cada importación se reguería que un particular solicitara un vehículo importado y que el ingreso de cada uno de ellos fue documentado por instrumentos aduaneros diversos, el a quo omitió ponderar si los imputados habían actuado con una pluralidad de designios criminosos que se habían repetido cada vez que las circunstancias lo hacían posible, aspecto éste que resultaba conducente para resolver acerca de la existencia de un delito continuado. Ello autoriza a descalificar el fallo como acto judicial válido ya que no constituye una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las concretas circunstancias del caso.
13) Que, finalmente, al considerar que en el sub lite se había configurado un delito complejo, el tribunal se limitó a realizar una mera apreciación subjetiva toda vez que no precisó el alcance y contenido de esa figura penal, apreciación que resultaba fundamental para fundar
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1940
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1940¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 600 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
