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Fallos: 325:1903 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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13) Que tal inciso no requiere —como pretende la demandada— que las actividades industriales enunciadas como prioritarias deban ser consideradas "industrias instaladas" a la fecha de publicación de ese decreto, en los términos establecidos por su art. 11, por contar entonces con "equipos e instalaciones industriales en marcha y en producción". En efecto, el citado inc. a del art. 12 no alude a ese requisito que, en cambio, se encuentra expresamente previsto en los restantes incisos —b y c—- del mismo artículo para determinar el tratamiento aduanero referente a importaciones que se efectúen con destino a actividades "no prioritarias" (confr. art. 22 del mismo decreto). Una interpretación sistemática de la norma conduce inequívocamente a tal conclusión, pues si ella contempla distintas situaciones, y para unas asigna relevancia al cumplimiento o incumplimiento de determinado requisito, mientras que en la restante no es siquiera mencionado, debe concluirse en que, a su respecto, aquél no resulta exigible.

14) Que tal interpretación se encuentra asimismo abonada por el propio texto del art. 11 en cuanto establece que el derecho a ser considerada "industria instalada" a la fecha de publicación del decreto lo es a los fines de "contar con la posibilidad de aplicar las escalas que correspondan a tal categoría". Ello se relaciona con el párrafo segundo del art. 2 siempre del mismo decreto que fija el porcentaje del derecho vigente para las importaciones al territorio continental de la Nación que deberán tributar las operaciones a las que se refieren los incs. b y c del art. 12, pero no con las contempladas en el inc. a de ese artículo, ya que a su respecto no se establecen "escalas" sino una total exención del pago de derechos de importación (art. 2°, párrafo primero).

15) Que en ese contexto normativo, las circunstancias de hecho que ha tenido en cuenta la cámara para resolver en el sentido indicado —que tienen adecuado apoyo en los elementos probatorios incorporados en el proceso- resultan suficientes para hacer lugar a la demanda en los términos en que ha sido admitida por las sentencias de las anteriores instancias. En efecto, además de que la producción de radios, equipos de audio y lavarropas automáticos estuvo en marcha poco tiempo después del dictado del decreto y se mantuvo, al menos, hasta la producción del peritaje técnico, los proyectos respectivos habían sido aprobados por el Ministerio del Desarrollo de la Economía del entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego con anterioridad a la emisión del cuestionado certificado, los que, por otra parte, han sido consi

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1903 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1903

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