proyectos para la fabricación de televisores y de los mencionados productos fueron presentados para la aprobación en los meses de marzo, mayo y noviembre de 1982.
8) Que, por otra parte, puntualizó que en el certificado de fecha 28 de junio de 1983 se consigna que la capacidad de producción de la actora es "sólo teórica", y que la actividad industrial que desarrolla, a los efectos del decreto 1057/83, ha de ser considerada como prioritaria.
En relación con ello, juzgó que no puede invocarse como fundamento para dejar sin efecto ese certificado la circunstancia de que hubiese mediado error administrativo por haber incluido a la elaboración de radios portátiles, radiograbadoras, centros musicales y lavarropas entre las actividades prioritarias, puesto que en ese instrumento se calificó ala producción de FAPESA S.A. como "teórica", lo que significa que en aquel momento no se verificó la producción de esos artículos, sino la actividad industrial de la empresa, la que, por lo demás, resultó también demostrada mediante el peritaje realizado en autos.
Asimismo señaló que al estar probado que la actora desarrollaba tal actividad, era innecesario expedirse acerca de la facultad de la administración para revocar el certificado, aspecto sobre el cual en la sentencia de la anterior instancia se había afirmado que aquélla, para impedir la subsistencia de la resolución 314, como del certificado emitido en su consecuencia, debió haber iniciado la acción de lesividad art. 17 de la ley 19.549).
9) Que el Estado Nacional desarrolla sus agravios sobre la base de la circunstancia de que cuando se emitió el certificado en cuestión la empresa actora no contaba con instalaciones industriales en marcha que produjeran lavarropas y equipos de audio y que en lo relativo a la fabricación de estos últimos ni siquiera se encontraban concluidas las obras civiles, tal como resulta del acta labrada por los funcionarios públicos que se constituyeron en la planta de la empresa el 7 de junio de 1983. En consecuencia, aduce que el a quo prescindió de lo dispuesto por el art. 11 del decreto 1057/83, que sólo reconoce el derecho a ser consideradas "industrias instaladas", a la fecha de publicación de ese decreto, a los establecimientos fabriles que comuniquen fehacientemente a las autoridades allí mencionadas —dentro de los siete días de su publicación— "la existencia de equipos e instalaciones en marcha y en producción". Asimismo, sostiene que lo decidido por la cámara importa transgredir la obligatoriedad de la consulta previa a la Secretaría de Industria y Minería y a la Secretaría de Pla
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1901
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