neamiento de la Presidencia de la Nación prescripta por el art. 8° del mismo decreto.
10) Que mediante el mencionado decreto 1057/83, el Poder Ejecutivo Nacional modificó el tratamiento arancelario previsto en la ley 19.640 para el área aduanera especial de Tierra del Fuego, en uso de las facultades conferidas por el art. 32 de esa ley. El art. 19 del decreto estableció que "los beneficios a que se refieren los incisos c y d del art. 11 de la ley 19.640 no serán aplicables a la importación de mercaderías cuyo destino fuese su transformación, procesamiento o utilización por el sector industrial, con excepción de los bienes de capital y sus repuestos. Tales mercaderías tributarán el derecho de importación vigente para el territorio continental de la Nación, excepto en los siguientes casos: a) Todas las importaciones que se efectúen con destino a actividades industriales enunciadas como prioritarias para el área aduanera especial en el anexo I de este decreto...". Su art. 2° dispuso —en lo pertinente— que "Las importaciones a que se refiere el inc. a del art. anterior estarán totalmente exentas del pago de derechos de importación". El anexo I estableció que son actividades prioritarias —entre otras— la fabricación de aparatos receptores de radio, de televisión, radiograbadores, videograbadores, equipos de audio, comunicaciones y sus componentes, así como —en general- la fabricación de aparatos y accesorios eléctricos de uso doméstico.
11) Que resulta incuestionable que las actividades desarrolladas por la empresa actora son de las calificadas como prioritarias por el mencionado decreto 1057/83. Según se ha señalado, la principal objeción planteada por el Estado Nacional radica en que a la fecha en que se publicó el decreto aquélla no tenía aún instalados y en producción los sectores de su planta destinados a elaborar lavarropas automáticos, radios y equipos de audio, en los términos establecidos por el art. 11 del decreto, y que debió haber efectuado la consulta previa contemplada por su art. 8.
12) Que en lo relativo a ello, cabe poner de relieve que la resolución 314 de la Secretaría de Industria y Minería de la Nación, a raíz de la cual se entregó a la actora el certificado que posteriormente objetó la demandada, declaró como "prioritaria" a la actividad industrial desarrollada por Fábrica Austral de Productos Eléctricos S.A. "a los efectos del artículo 1 inciso a del Decreto número 1057/83" (el subrayado es añadido).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1902
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