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Fallos: 325:1900 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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—obrante a fs. 51-— cuyo pedido de devolución por parte de la autoridad administrativa dio origen a este juicio.

5) Que en dicho certificado se expresó que la firma Fábrica Austral de Productos Eléctricos S.A. —productora de televisores color, radios portátiles, radiograbadoras, centros musicales y lavarrropas— contaba "con una capacidad teórica de 70.000 T.V. color/año, 25.000 radios portátiles/año, 24.000 radiograbadores/año, 6.000 centros musicales/año y 25.000 lavarropas/año", y desarrollaba "una actividad industrial que, a los efectos del Decreto P.E.N. n° 1057/83, ha de ser considerada como prioritaria" (fs. 51).

6) Que, meses más tarde, la autoridad estatal consideró que ese certificado se encontraba afectado por un "error administrativo", en cuanto se incluyó "entre las actividades prioritarias, la elaboración de radios portátiles, radiograbadoras, centros musicales y lavarropas".

Al respecto, afirmó que "el error puede ser fácilmente constatado si se compara lo consignado en el acta que se levantó con motivo de la inspección efectuada el 7/6/83", pues en ella se expresa que se encontraban en "construcción las obras civiles del proyecto aprobado de audio y la obra en ejecución correspondiente al proyecto aprobado de lavarropas", mientras que el art. 11 del decreto 1057/83 establece que sólo las que se encontraran a esa fecha "en marcha y en producción" tendrían derecho a ser consideradas "industrias instaladas", por lo cual entendió que esa empresa tenía necesariamente que cumplir con el trámite de "consulta previa" previsto por el art. 8? del decreto citado. Con tales fundamentos, requirió a la actora que devolviese el certificado al que se hizo referencia, puso a su disposición uno nuevo que sólo comprende la elaboración de televisores y suspendió los beneficios arancelarios correspondientes a insumos industriales relativos a las producciones no incluidas en el nuevo certificado (conf. nota del 11 de enero de 1984, suscripta por el subsecretario de Industria de la Nación, obrante a fs. 39/40).

7) Que para pronunciarse en el sentido indicado el tribunal a quo consideró que se encuentra probado en autos que a la fecha en que se solicitó la devolución del certificado (11 de enero de 1984), ya se encontraba en marcha, en la planta industrial de la actora, una importante producción de lavarropas y equipos de audio, que continuaba en el año 1989, cuando se efectuó el peritaje técnico, por lo cual concluyó que el objetivo de la norma —incrementar la producción industrial en la zona más austral del país— se había cumplido. Ponderó asimismo que los

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1900 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1900

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