pero que era utilizado por otro miembro de la asociación de apellido Coronel, se encontraron cintas similares a las que se usan para compactar marihuana, con restos de esa sustancia adheridos. Dice que jamás reconoció vinculación alguna con los hechos descriptos, que ningún imputado lo involucró como presunto coautor o partícipe y que, a pesar de ello, el 8 de septiembre de 1994 el juez decretó su procesamiento y su prisión preventiva como así también los de González y Coronel. La decisión fue apelada pero el recurso fue rechazado por el magistrado. Señala que el 10 de marzo de 1995 se elevó la causa a juicio oral y que el fiscal de cámara pidió la condena de González, pero su absolución por falta de pruebas. Agrega que en el juicio se comprobó que el allanamiento base del proceso fue ilegal pues se fundó en declaraciones falsas del subcomisario Márquez, lo que dio lugar a la nulidad de dicho acto y de todos los posteriores, incluyendo el que había ordenado su procesamiento y prisión preventiva; que recuperó su libertad después de estar detenido durante dos años, experiencia que le dejó amargas consecuencias. Practica una liquidación de los rubros que considera que le deben ser indemnizados, ofrece prueba, funda en derecho su pretensión y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.
II) A fs. 196/210 contesta la Provincia de Buenos Aires, opone la defensa de prescripción y pide la citación del entonces comisario Carlos Arturo Márquez como tercero obligado en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Manifiesta que en el presente caso se pretende responsabilizar al Estado local por el accionar de aquél, quien el 22 o el 23 de agosto de 1994 procedió a un allanamiento por orden emanada del juez federal Alberto Daniel Criscuolo. Agrega que la actividad del funcionario se agotó con esa diligencia, ya que las presuntas irregularidades habrían sido saneadas con el requerimiento de instrucción y pedido de allanamiento del Ministerio Público Federal de fecha 22 de agosto de 1994 y las órdenes de allanamiento diligenciadas el 22 y 23 del mismo mes, y aclara que la prisión preventiva fue dictada por el juez federal el 6 de septiembre de 1994.
Considera, por lo tanto, que ya sea desde el 22 o el 23 de agosto de 1994 o desde el 6 de septiembre de ese mismo año hasta la fecha de iniciación dela presente causa transcurrió con exceso el plazo de dos años establecido por el art. 4037 del Código Civil. Aclara que la orden de allanamiento fue dispuesta en el marco de la ley 23.737, por la justicia federal, que fue la que solicitó la intervención de la policía provincial.
En forma subsidiaria contesta la demanda negando los hechos y el derecho invocados por la actora. Reconoce el allanamiento llevado a
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1860
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