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Fallos: 319:265 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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En segundo término, porque el escollo que importa el art. 2°, inc. e, de la ley 16.986, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse no es necesariamente insalvable, pues aun cuando la ilegalidad pudo originarse tiempo antes de recurrir a la justicia, bien pudo el apelante considerar que fue el dictado de la resolución 061/95 —que dispuso el llamado al concurso público cuestionado— la que culminó engendrando la inminencia e irreparabilidad del daño alegados. La cámara debió indagar si se trataba de un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometía la seguridad jurídica, o si el desprecio irrazonado por "la impugnación en término de la resolución 061/95" significaba la prescinden cia de una visión de conjunto, convalidante de una situación de arbitrariedad e ilegalidad que repulsa nuestro orden constitucional.

9) Que por los motivos expuestos, y con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, la decisión impugnada resulta descalificable como acto jurisdiccional ya que carece de debida fundamentación, sin que esto implique abrir juicio sobre lo que en definitiva se decida.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de conformidad con lo resuelto. Con costas. Notifíquese y remítase.

CARLos S. FAYT.


CARLOS ALEJANDRO MONTANSTRUC
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.

Si bien es la Corte exclusivamente la que debe decidir si existe o no arbitrariedad, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:265 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-265

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