te, distribución y exhibición de padrones y la inspección y verificación de locales).
Tampoco resultan idóneas las planillas acompañadas por E.N.Co.Te.S.A. (anexo IV de la prueba reservada), pues carecen de sustento documental. En síntesis, las partes no han aportado elementos serios para determinar con algún grado de certeza el valor de las prestaciones incumplidas. Por ende, ni la actora demostró que las sumas abonadas por ella (equivalentes a las dos terceras partes del precio total) generaran un enriquecimiento sin causa de la demandada, ni ésta probó que esos pagos fueran insuficientes para retribuir las tareas realizadas hasta el momento de la rescisión. Por ser ello así, corresponde rechazar tanto la demanda (en cuanto persigue la restitución de una parte de lo abonado) como el primer aspecto de la reconvención (dirigido a obtener el cobro de la cuota pendiente).
19) Que la demandada también reconviene por el cobro de una indemnización por "el desprestigio de E.N.Co.Te.S.A.", que atribuye a acusaciones injustas y "afirmaciones totalmente desproporcionadas y dañinas" supuestamente emanadas de funcionarios provinciales.
Esta Corte tiene dicho. que, dado que la capacidad jurídica de las sociedades comerciales está limitada por el principio de especialidad (arts. 35, Código Civil y 22, ley 19.550) y que su finalidad propia es la obtención de ganancias (art. 1°, ley cit.), todo aquello que pueda afectar su prestigio o su buen nombre comercial, o bien redunda en la disminución de sus beneficios o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios, ya que se trata de entes que no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales (Fallos: 313:284 y 907).
En el caso, E.N.Co.Te.S.A. no invoca concretamente que hubiera sufrido alguna merma en sus beneficios, cuya eventual reparación escaparía de todos modos al objeto de la reconvención, en atención a los límites que ella misma ha impuesto a su reclamo. En efecto, a fs. 236 la reconviniente aclara que "Ninguna influencia debe ejercer en la determinación de la cuantía de la reparación, la circunstancia de haber o no sufrido el damnificado daños materiales específicos a causa del rrespondiente reclamo autónomo de mi representada. Son lesiones de
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1782
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