zando la señora Timotea Gómez por considerar que se hallaba separada del causante al momento del fallecimiento (fs. 3).
La Cámara consideró que, prima facie, lo actuado por el organismo previsional se ajustaba a derecho, por lo que —como relaté supra— revocó la medida precautoria que había ordenado continuar con el pago de la pensión hasta que se resolviera el fondo del asunto. Ello se decidió así -expresó- pues de las constancias del proceso surge que la accionante, efectivamente, se encontraba separada de su marido al morir éste.
Del juego armónico de los arts. 53 y 15 de la ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) surge indubitablemente que la Administración sólo podía declarar extinguida la prestación si ésta hubiera padecido de nulidad absoluta, que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, circunstancia que, a mi entender, no se da en el sub lite, En efecto, en el caso sólo se encuentra demostrado que la actora y el causante estaban separados al momento de la muerte del segundo, pero jamás se probó, ni siquiera se invocó, que hubiera mediado declaración de culpabilidad —tal como lo exige el art. 53 in fine mencionado ni que se hubiera presentado reclamando el beneficio conviviente alguno.
Por lo expresado, surge la verosimilitud del derecho invocado por la pretensora en su acción sumaria, y dado el carácter alimentario de la pensión y la situación de peligro concreto en que la decisión administrativa coloca a la señora Gómez, aparece como razonable la medida innovativa dispuesta por el estrado de primera instancia.
En mi opinión, se da en este caso el supuesto de excepción admitido por V.E. para el caso de las medidas cautelares en relación a la instancia extraordinaria, ya que el perjuicio que el resolutivo atacado puede ocasionar a la actora resultaría de insuficiente o tardía reparación ulterior, supuesto que se torna aún más atendible al tratarse de una cuestión previsional.
Por ello, dictamino en el sentido que debe hacerse lugar a la queja y remitir los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala VI, a los efectos que dicte nuevo pronunciamiento conforme a lo enunciado. Buenos Aires, 30 de noviembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1786 
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