disposiciones del Código Penal", lo cual resulta concordante con el art. 861 del ordenamiento aduanero que, en la sección XII Disposiciones Penales establece que "siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas, son aplicables a esta Sección las disposiciones del Código Penal".
10) Que, de tal manera, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 67 de este último, a tenor del cual "la prescripción se suspende en los casos de los delitos cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas y prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de suspensión, la prescripción sigue su curso".
11) Que la conclusión a la que así se llega es coherente con la doctrina fijada por esta Corte en el precedente "De la Rosa Vallejos" (Fallos: 305:246 ), puesto que si la Aduana debe aguardar la sentencia condenatoria firme recaída en el proceso judicial para ejercer las facultades que le confiere el código de la materia respecto de las sanciones accesorias, no es posible sostener que entre tanto corra el plazo de prescripción (actio non nata, non currit praescriptio).
12) Que en relación a lo expuesto cabe recordar que esta Corte ha declarado reiteradamente que la inconsecuencia y falta de previsión jamás se supone en el legislador, y por esto se reconoce como regla inconcusa que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 297:142 ; 300:1080 ; 303:1041 , entre otros); y que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de los jueces indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esa interpretación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere (Fallos: 303:612 ).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carios S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo
A. BosseERT — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1742
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1742
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