providencia interlocutoria, no susceptible de ser impugnada por la vía del art. 1028 del código de la materia, para lo cual "debió aguardar el imputado Mazal...que el administrador de la aduana hubiere dictado la resolución definitiva" (fs. 102).
Por otra parte, se agravia de lo resuelto por el a quo sobre la prescripción. Al respecto, señala que "si bien el código refiere al procedimiento para las infracciones", el administrador de la Aduana no puede anticiparse ni resolver de un modo distinto al del juez que entiende en el proceso por el delito de contrabando, y sólo después de la sentencia judicial firme está en condiciones de llevar adelante el procedimiento para la aplicación de las penas accesorias previstas por el art. 876, incs. a, b, c y g. Invoca en apoyo de su derecho el precedente de esta Corte en el caso "De la Rosa Vallejos" (Fallos: 305:246 ). En esa inteligencia, aduce que la suspensión de los términos del procedimiento administrativo tiene sustento en lo establecido por los arts. 861 y 890 del Código Aduanero y por el art. 67 del Código Penal. Señala que lo contrario implicaría que en gran parte de los casos, en los que los procesos judiciales se extiendan a raíz de las investigaciones necesarias para llegar a un pronunciamiento, le resultaría imposible a la Aduana aplicar las penas accesorias del delito de contrabando, respecto de las cuales el código le asigna competencia.
5) Que si bien en principio lo referente a la prescripción de la acción penal o de la pena es materia ajena a la jurisdicción extraordinaria, por versar esencialmente sobre temas de hecho y derecho procesal y común (Fallos: 298:21 ; 300:712 ; 305:373 , entre otros), cabe hacer excepción a ese principio cuando —como ocurre en el sub lite— los agravios del apelante justifican la intervención del Tribunal por la vía intentada en tanto ponen de manifiesto que el a quo ha resuelto el caso con prescindencia de lo establecido por la norma —de carácter federal— aplicable en la especie, en la que el recurrente sustenta su derecho. En consecuencia, en este aspecto, el recurso planteado resulta formalmente admisible.
Por el contrario, debe desestimárselo en lo referente a los restantes agravios puesto que, además de remitir a una cuestión procesal que en principio es ajena a la vía intentada, aunque las normas respectivas estén incluidas en una ley federal (conf. Fallos: 310:903 ; 312:1913 ; 313:235 , entre otros), no se advierte cuál fue la afectación concreta alos derechos de la parte que habilitarían la intervención del Tribunal en los términos del art. 14 de la ley 48.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1740
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