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Fallos: 325:1737 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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las infracciones resulta aplicable al caso es el relativo al procedimiento que debe seguir la Aduana para imponer las sanciones accesorias a la condena penal. Y, aun a mayor abundamiento, he de mencionar que los artículos que el a quo aplicó al caso, además de no ser normas de procedimiento, ni siquiera se encuentran en el capítulo tercero del título segundo, al que se remite el citado art. 1121.

En consecuencia, no era posible someter la acción que nace de la comisión de un delito, y que faculta al Estado a perseguir la imposición de sanciones accesorias, a las reglas sobre la prescripción previstas para las infracciones administrativas.

Pienso, por otra parte, que la cuestión relativa a la aplicación del art. 890 del Código Aduanero resulta conducente para la solución del pleito, pues de ello depende a su vez la aplicación que el recurrente pretende de las reglas del art. 67 del Código Penal, y que el a quo ha dejado de lado al interpretar erróneamente que debían regir las normas de prescripción previstas para las infracciones aduaneras.

En tal sentido, creo necesario insistir una vez más en que si bien las cuestiones vinculadas a la interpretación de esa disposición del Código Penal resultan ajenas ala instancia extraordinaria, no se trata aquí de emitir un criterio acerca de ese aspecto, sino de fijar la interpretación de las normas del Código Aduanero que condicionan la aplicación de esa norma de derecho común al caso.

Asimismo, y aun cuando la interpretación y aplicación de lo dispuesto por el art. 67 del Código Penal sea una cuestión de hecho, prueba y derecho común, que deberá por tanto analizar el tribunal de la causa, no puedo dejar de señalar con referencia a la relación directa que debe existir entre la cuestión federal y el resultado del juicio, que la tesis del recurrente acerca de la suspensión ministerio legis del curso de la prescripción derivada de esa norma presenta, en principio, virtualidad para modificar la decisión del litigio.

Por lo demás, no dejo de advertir que incluso el apelante insinúa en el recurso que el término de prescripción aplicable es el que surge del art. 934 del Código Aduanero, lo que resulta incompatible con la naturaleza delictual del hecho que se afirma a partir del ya citado precedente de Fallos: 305:246 . Sin embargo, entiendo que ello no es óbice para que V.E. pueda pronunciarse en el sentido propuesto, en tanto se encuentra en discusión el contenido y alcance de una norma

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1737 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1737

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