6) Que esta Corte —a la luz de la normativa que imperaba con anterioridad al Código Aduanero, pero cuyos principios, en cuanto interesa al sub lite, fueron mantenidos por éste— tuvo oportunidad de interpretar la naturaleza de las facultades que la Ley de Aduana —con la modificación introducida por la ley 21.898— otorgaba a la administración para la aplicación de ciertas sanciones relativas al delito de contrabando, al resolver la causa "De la Rosa Vallejos" (Fallos: 305:246 ). Según la doctrina allí establecida, la atribución de competencia al organismo aduanero respecto de las sanciones previstas en los incs. a, b, c, f y g del art. 191 de la Ley de Aduana no responde a su jurisdicción en materia de infracciones "sino a su facultad administrativa de imponer ciertas consecuencias accesorias de la condena penal". En esa inteligencia, caracterizó a tales sanciones como "accesorias de la pena privativa de la libertad y, en consecuencia, dependientes de la existencia de aquélla"; y puntualizó que la administración carecía de autonomía para juzgar sobre la materialidad del hecho ilícito y la individualización de sus responsables. Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina del mencionado precedente, la Aduana no se encuentra habilitada para la aplicación de las aludidas sanciones hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la causa penal por contrabando.
7) Que en el sub examine el organismo aduanero se sujetó a esa doctrina, y sólo llevó adelante el procedimiento administrativo después de ser informado por el juez federal de la sentencia condenatoria firme recaída en el juicio penal. Sin embargo, como se señaló, el a quo resolvió que la acción se encontraba prescripta, según el régimen de prescripción establecido para las infracciones aduaneras.
8) Que, en primer lugar, cabe señalar que la remisión que efectúa el art. 1121, inc. b, del Código Aduanero al régimen de las infracciones —como acertadamente lo señala el señor Procurador en su dictamen— se refiere, únicamente, al procedimiento que debe seguir la Aduana para imponer las sanciones, y, en consecuencia, no corresponde extenderla a las normas referentes a la prescripción. En este sentido, cabe poner de relieve que las normas que el a quo aplicó —además de no ser normas de procedimiento— no se encuentran en el capítulo del código al que se limita la remisión.
9) Que, sentado lo que antecede, cabe concluir en que respecto de la prescripción de la acción para imponer las sanciones accesorias del delito de contrabando se aplica lo dispuesto por el art. 890 del código de la materia, según el cual "la extinción de las acciones para imponer y para hacer efectivas las penas por los delitos aduaneros, se rige por las
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1741
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