3) Que, posteriormente, la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esa ciudad revocó la resolución administrativa y, en consecuencia, declaró prescripta la acción. Para decidir en el sentido indicado, el a quo señaló que el plazo de prescripción de la acción para imponer penas por infracciones aduaneras es de cinco años, y comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción 0, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación, según lo establecido por el art. 935 del Código Aduanero. Puntualizó que el hecho ocurrió el 22 de agosto de 1990 y, que, por ende, el plazo de la prescripción debe contarse a partir del 1 de enero de 1991.
Afirmó que si bien el 16 de abril de 1991 se decidió instruir sumario contencioso en los términos del art. 1094 del Código Aduanero, y se ordenó correr vista de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1101 del citado código, lo cual interrumpe el plazo de prescripción de la acción para imponer penas por infracciones aduaneras según el inc. a, del art. 937, lo cierto es que al dictarse la providencia del 5 de julio de 1996 —que levanta la suspensión de los términos procesales, el lapso prescriptivo se había cumplido. Sin perjuicio de ello, en lo relativo al auto que dispuso la instrucción del sumario, sostuvo que la circunstancia de que enla vista conferida al imputado se le hubiese endilgado una infracción con calificación distinta de la que se expresó en aquél "podría ser motivo de un planteo de nulidad del acto anoticiante, mas no afecta el auto por el cual se instruye sumario, el que permanece perfectamente válido" (fs. 83 vta.).
Por último, destacó que la resolución del 5 de julio de 1996, que levantó la suspensión de los términos procesales, carecía de sustento porque con anterioridad no se había concretado tal suspensión ni ésta había operado por ministerio de la ley.
4) Que contra lo así resuelto, el organismo aduanero dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante auto de fs. 116/117.
Se agravia, por una parte, por cuanto —según expresa-— se ha afectado el principio de bilateralidad, el de defensa en juicio y el debido proceso, pues al recurso de apelación interpuesto por el imputado ante la Cámara le fue asignado el trámite de los concedidos en relación —cuando, en su concepto, debió haber sido concedido libremente—, y al no haber sido notificada su parte del llamamiento de autos se le impidió formular objeciones al respecto. Sin perjuicio de ello, sostiene que la resolución aduanera que rechazó el planteo de prescripción es una mera
Compartir
96Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1739
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1739
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 399 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos