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Fallos: 325:1628 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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79) Que, por lo expuesto, esta Corte se ve nuevamente en el ineludible deber de poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial y que, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado, le son inherentes para cumplir con lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 300:1282 y 301:205 ), aplicando, por analogía, la facultad discrecional de rechazar el recurso ordinario de apelación previsto por el art. 24, inc. 6? del decreto-ley 1285/58.

8) Que el recurso ordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase.

ANTONIO BOGGIANO.

ELBA ESTHER NUSSBAUM v. ANSES

JUBILACION Y PENSION.
Corresponde reconocer el derecho al cobro de los haberes previsionales a partir de la fecha en la que la actora había solicitado la verificación de su situación de aportes pues la cámara ha interpretado erróneamente las constancias del expediente administrativo al entender que el pago a que se referían correspondía a una deuda que la peticionaria mantenía con el sistema ya que del informe de deuda emitido por la D.G.I. surge que a la fecha de dicha presentación se encontraba satisfecho el requisito del art.

31 de la ley 18.038 con independencia del depósito a que se refieren esas constancias,
JUBILACION Y PENSION.
Si el requerimiento de situación de aportes para tramitar la jubilación ordinaria, exigido por el organismo previsional para dar comienzo al trámite, fue efectuado una vez cumplidos los requisitos legales para ello, no puede válidamente sostenerse que resultaba menester efectuar una nueva solicitud —como pretende la ANSeS, máxime cuando la mayor parte del tiempo transcurrido hasta la comprobación de la regularización de aportes fue empleado en la remisión de las actuaciones a la D.G.I. y en la producción de su informe, actividades que no deben jugar en contra de la interesada en razón de la naturaleza alimentaria del derecho debatido.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1628 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1628

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