pra 1822/91), con más sus intereses por daño material, moral y fiscal, derivado del incumplimiento del decreto provincial 1965/91, leyes nacionales y ordenanzas municipales. —I-
Afs. 124/127, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial rechazó la acción, por falta de patrocinio letrado, decisión que fue confirmada por la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco (v. fs. 54/60 del expediente 44.451/98).
Para así resolver, este último tribunal sostuvo que la asistencia letrada forzosa no altera el principio de defensa en juicio ni puede ser interpretada como violatoria del art. 19 de la Constitución Provincial —en cuanto prevé que la acción de amparo puede interponerse "sin formalidad alguna"-, pues —a su entender la exigencia de patrocinio letrado obligatorio, prevista en el art. 56 del Código Procesal Civil y Comercial local, resulta aplicable a la mencionada acción, toda vez que hace a la esencia del derecho de defensa y a la estructura del proceso técnico.
Expresó, además, que la norma constitucional provincial, al referirse a la acción de hábeas corpus, dispone que podrá ejercerse "sin formalidad procesal" aclaración que no formula respecto de la de amparo.
Asimismo, sostuvo que, pese a no haber objetado en otras oportunidades la ausencia de patrocinio letrado en acciones como la de autos, tal criterio debe ser reformulado a la luz de las consecuencias registradas en aquellos procesos que no tuvieron asistencia jurídica.
— III Disconforme, el actor interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 63/73, el que, denegado a fs. 75/76, dio lugar a la presente queja.
Sostiene que el fallo es arbitrario y violatorio de los arts. 17, 18, 31, 33 y 43 de la Constitución Nacional, por cuanto: a) según surge del art. 19 de la Constitución de la Provincia del Chaco, la acción de amparo puede promoverse "sin formalidad alguna", por lo que la exigencia
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1580
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