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Fallos: 325:1581 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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impuesta por la sentencia apelada —al apartarse de la interpretación semántica de dicha expresión-, resulta caprichosa e induce a confusión; b) en igual sentido, el art. 3° de la Ley de Amparo 4297 establece el principio de informalismo, que presupone la falta de exigencia de patrocinio letrado; c) la remisión que dicha ley efectúa al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, es sólo a los efectos de resolver aquellas cuestiones no previstas, circunstancia que no se configura en el sub examine; d) la jurisprudencia citada por el a quo no se compadece con la reforma de 1994 a la Constitución Nacional, que incorporó explícitamente la acción de amparo; e) la resolución impugnada incurre en un excesivo rigor formal, toda vez que el rechazo de su pretensión produce la pérdida de sus derechos.

—IV-

Afs. 42 del expediente de queja, el Tribunal dispuso dar intervención al señor Defensor Público Oficial, quien plantea la nulidad de la resolución de fs. 124/127 del expediente 3480/98, así como de todo lo actuado en consecuencia, a la vez que solicita la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a fin de que el defensor oficial que corresponda fundamente jurídicamente el recurso intentado fs. 55/60).

Sostiene que, si bien asiste razón al Superior Tribunal local en cuanto afirma que la exigencia de patrocinio letrado no viola derechos constitucionales, no es menos cierto que, en el sub lite, no se dio cumplimiento con lo establecido en el art. 57 del código de rito local, por lo que la falta de intimación al amparista para que subsane la omisión —y, en su caso, brindarle asistencia oficial-, produjo la violación de su derecho de defensa y del derecho de acceso a la justicia.

—V-

Ante todo, cabe recordar la constante jurisprudencia de la Corte que señala: "Si lo demandado carece de objeto actual, su decisión es inoficiosa, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la resolución pendiente puesto que falta uno de los requisitos indispensables para la viabilidad del recurso extraordinario. Esto impone que la Corte deba atender a las circunstancias existentes al momento de su

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1581 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1581

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