Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:1583 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

DE JU! TICIADE LA NACION 1583
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Abdon Yudi en la causa Yudi, Abdon s/ amparo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que, al rechazar el recurso local articulado por el actor, dejó firme el pronunciamiento que había desestimado la acción de amparo deducida en autos, el vencido interpuso recurso extraordinario cuya desestimación originó la presente queja.

2) Que para así decidir, el a quo sostuvo que si bien en casos anteriores ese tribunal no había objetado la ausencia de patrocinio letrado para actuar en acciones de amparo, un nuevo examen de la cuestión lo llevaba a cambiar de criterio. En ese marco, y sobre la base de que dicho recaudo no afectaba la inviolabilidad de la defensa en juicio sino que, por el contrario, la aseguraba, concluyó que la aludida asistencia profesional debía ser exigida al apelante, por lo que desestimó el recurso por medio del cual éste había intentado revertir ese temperamento.

32) Que si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los remedios locales no justifican —como regla— el otorgamiento del recurso extraordinario, ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, el fallo impugnado frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados art. 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 311:1446 ; 313:215 ; 321:2301 , entre otros). .

4) Que ello ha ocurrido en el sub examine toda vez que el sentenciante rechazó el recurso sin considerar la doctrina de esta Corte según la cual la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios adoptados por los tribunales debe ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance (Fallos: 308:552 ).

5) Que, en tal sentido, si bien nadie tiene —en principio— un derecho adquirido al mantenimiento de los criterios jurisprudenciales asentados, el abandono por el tribunal de grado de su doctrina ante

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1583 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1583

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 243 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos