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Fallos: 325:1554 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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325 ser entendida como un defecto formal que constituya obstáculo para la procedencia de la apelación federal, toda vez que el escrito plantea de modo suficiente el problema y el agravio constitucional que la decisión le causa (Fallos: 300:214 ; 307:440 y 311:2790 ).

Aclarado este aspecto, si bien no paso por alto que la revisión de pronunciamientos que resuelven la procedencia del recurso de casación resulta, por regla, ajena a esta instancia extraordinaria, opino que en el sub judice puede hacerse excepción a dicho principio en tanto el a quo ha denegado el recurso ante ella interpuesto sobre la base de fórmulas dogmáticas y genéricas, lo que importa una violación a las reglas del debido proceso (Fallos: 321:1385 , 3695 y 322:1526 ).

En efecto, esto es lo que acontece, a mi juicio, en autos, desde que en la sentencia por la que se denegó el recurso de casación los magistrados afirmaron dogmáticamente que el auto impugnado no era uno de los previstos taxativamente en el art. 457 del Código Procesal Penal, omitiendo considerar una cuestión esencial planteada por la querellante, cual es que la decisión impugnada, por su naturaleza y consecuencias, pone fin a la cuestión federal articulada sobre el punto y causa un gravamen de insusceptible reparación posterior, por lo que reviste entidad suficiente para ser equiparada a definitiva.

Tal omisión, de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad desarrollada por el Tribunal, priva al pronunciamiento de fundamentos suficientes que lo sustenten y basta para descalificarlo como acto jurisdiccional válido (Fallos: 313:1095 ; 321:2243 , entre otros).

Por lo demás, en cuanto a la relevancia de la argumentación que el a quo omitió considerar, creo preciso destacar que el Tribunal ha establecido —si bien en casos donde se discutía la admisibilidad de una extracción compulsiva de sangre a un menor de edad— que las resoluciones que disponen la producción de una prueba revisten entidad suficiente para ser equiparadas a sentencia definitiva, a los fines del art.

14 de la ley 48, cuando por su naturaleza y características ponen fina la cuestión federal articulada sobre el punto y causan un gravamen de insusceptible reparación ulterior (Fallos: 318:2481 , entre otros).

Pienso, entonces, que a la luz de esa doctrina también debía ser considerada equiparable a definitiva la decisión que el a quo se negóa revisar, pues igualmente irreparable resulta, a mi entender, el daño psicológico que podría sufrir el niño como consecuencia de las reitera

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1554 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1554

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