5) Que, en primer término, cabe señalar que la jurisprudencia según la cual las resoluciones que rechazan o admiten nulidades procesales no revisten el carácter de definitivas y son, por tanto, inobservables por recurso extraordinario, supone que el trámite de la causa permita una posterior decisión sobre el derecho federal cuyo desconocimiento se invocó; ello no ocurre en el caso en que la decisión impugnada importa dejar firme la desestimación del incidente de nulidad y, como consecuencia, la segunda regulación de honorarios obtenida por los apoderados, por lo cual la indefensión aducida no podrá ser considerada después por no existir ocasión válida para ello (Fallos: 304:1014 ).
6) Que si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones relativas a la interpretación de normas procesales locales referentes a la forma en que se deben llevar a cabo las notificaciones de las decisiones judiciales, materia que resulta ajena, como regla, a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a este principio cuando —como ocurre en la especie- la aplicación de tales preceptos excede de una manera irrazonable los límites que impone el respeto de la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 316:1930 ).
7) Que al estimar que la interpretación de las normas procesales locales adoptada por la alzada era razonable, el a quo omitió hacerse cargo de la doctrina de esta Corte según la cual si bien el contenido de las normas rituales posee su reconocida importancia que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturalización, su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional al debido proceso (Fallos: 307:1054 y 316:1930 ).
8?) Que, en efecto, tratándose en el caso, de actos procesales y decisiones judiciales referentes a la determinación de los honorarios de los abogados apoderados de la demandada, existían intereses contrapuestos entre mandante y mandatarios, dado que aquélla había resultado vencida en costas en algunos incidentes y, además, de conformidad con la normativa local, era responsable directa del pago de los honorarios correspondientes al juicio principal, pese a no mediar allí condena en costas en su contra (art. 61 de la ley 4122).
9) Que, de tal modo, la notificación dirigida al domicilio constituido que era el de sus letrados apoderados— proveyó a la recurrente de una mera defensa formal incompatible con la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 292:211 ); garantía que supone, en sustancia, que las de
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1548
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1548
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 208 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos