La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible la queja por considerar que la decisión impugnada no era una de aquellas que ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior y, en consecuencia, no encuadraba en ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el art. 457 del Código Procesal Penal. Asimismo, invocando el precedente "Rizzo" de la Corte (Fallos:
320:2118 ), agregó que la resolución era insusceptible de ser revisada por otro órgano dentro del ordenamiento procesal vigente, desde que había sido dictada por la Cámara de Apelaciones en su carácter del tribunal de alzada de los jueces nacionales de primera instancia (fs. 82 del legajo).
Contra dicho pronunciamiento, la querellante interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja.
—I-
Con fundamento en los informes elaborados por el terapeuta del niño, doctor Rodulfo (fs. 200, 832 y 1065), la querellante reiteró su posición en el sentido de que su hijo ya había declarado en repetidas ocasiones y no era aconsejable someterlo a nuevos interrogatorios.
Asimismo, insistió en que someterlo en tales condiciones a un nuevo interrogatorio importaba una violación a los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto esta norma establece la obligación de los estados parte de proteger y amparar a los niños víctimas de abuso sexual (arts. 19, 34 y 39). Refirió también que la decisión de llevar a cabo la medida era equiparable a sentencia definitiva, pues el daño que produciría en la psiquis del niño no sería susceptible de reparación ulterior alguna.
En cuanto ala resolución del a quo, la tachó de arbitraria al considerar que los magistrados omitieron pronunciarse sobre las cuestiones planteadas invocando dogmáticamente razones de índole formal, razón por la cual requirió que V.E. la dejara sin efecto y resolviera el fondo de la cuestión (art. 16 de la ley 48).
— II No obstante que el recurso resulta, en principio, de dudosa fundamentación, considero que esa circunstancia no puede en este caso
Compartir
96Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1553
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1553¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 213 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
