situación que lo determinó. Así, el Poder Ejecutivo debió efectuar necesariamente las economías que dispuso por el decreto en cuestión, y debió hacerlo con la premura del caso, porque los acontecimientos lo exigían. Pero, también, invocó aquella causa para justificar la adopción de disposiciones de carácter legislativo que contiene el decreto, en cuanto no era posible esperar el trámite ordinario para la sanción de las leyes.
Los agravios que esgrime pueden resumirse de la siguiente manera:
a) No era necesario que el Poder Ejecutivo invocara, en los considerandos del decreto, la imposibilidad de seguir los trámites ordinarios para el dictado de una ley que dispusiera la reducción de los sueldos, porque no resultaba imprescindible un decreto de necesidad y urgencia para adoptar tal medida. Tampoco es indispensable explicar detalladamente esa imposibilidad, ya que es suficiente con invocar las razones de dónde resulta la urgencia, cosa que sí lo hizo de manera elocuente.
b) Los agentes del Sector Público, si bien tienen derecho a recibir una retribución por los servicios que prestan al Estado, no tienen un derecho subjetivo a la intangibilidad de sus remuneraciones en el futuro, pues no existe norma que así lo reconozca y, por ello, el Decreto n? 290/95 no contempla una indemnización para los agentes a los que afecta, €) La rebaja, al ser transitoria, se mantiene mientras dura la situación de desequilibrio fiscal por la disminución de la recaudación tributaria y la imposibilidad de recurrir al endeudamiento, pero cuando ella desaparece, también cesan los efectos de la medida. De ahí que no resulte criticable la falta de determinación expresa de un plazo de vigencia.
d) El Decreto no tiene naturaleza tributaria, porque los impuestos son cargas establecidas por ley, que se imponen a todos los habitantes para solventar los gastos generales e indeterminados del Estado y se establecen según la capacidad contributiva, circunstancias que no rodean a la rebaja salarial que establece el Decreto.
€) Tampoco se afecta el principio de igualdad ante la ley, porque se trata de una disposición de carácter general y las excepciones que contempla se encuentran justificadas por razones de política social, sin
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1425
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