LEYES DE EMERGENCIA.
Cuando la situación es de emergencia general, ningún sector puede quedar fuera de ella, por lo que toda exclusión deviene frrita (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
REMUNERACIONES.
La garantía de la intangibilidad de las remuneraciones (arts. 92, 107, 110 y 120 de la Constitución Nacional) está dada con el fin de asegurar la independencia de los poderes, de forma tal que no pueda verse afectada esa independencia mediante reducciones o actos individuales ni sectoriales que atenten contra ella. Tales privilegios no son dados a las personas sino a la función que invisten o al órgano que integran (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
REMUNERACIONES.
Una discreta interpretación del decreto N° 290/95 determina que la situación de los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación pueda ser aprehendida por la excepción que contempla el último párrafo de su art. 1, cuando se refiere a jueces de tribunales inferiores, ya que aunque es indudable que dicho órgano no integra el Poder Judicial, la equiparación legal de las remuneraciones de sus integrantes a las de los magistrados de la Nación, constituye una garantía para asegurar su independencia de la Administración activa, que los pone a resguardo de la disminución ordenada por el decreto mencionado (Disidencia parcial del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Al dictar el decreto 290/95 el Poder Ejecutivo Nacional no actuó en uso de la competencia delegada atribuida por el Congreso en el art. 37 de la ley 24.156, sino en ejercicio de pretendidas facultades del art. 99, inc. 3?, de la Constitución Nacional, lo cual implica que sus cláusulas son nulas de nulidad absoluta hasta la entrada en vigencia de la ley 24.624, que lo convalidó (Disidencia parcial del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Al no haberse sancionado la ley que reclama el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, no puede cumplirse con la denominada "subetapa" legislativa prevista por la norma, lo cual determina la imposibilidad del Poder Ejecutivo Nacional de dictar decretos de necesidad y urgencia (Disidencia parcial del Dr.
Enrique Santiago Petracchi).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1420
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